El
control de temperatura es importante en ciertos momentos de la
producción de un alimento, tal es el caso del almacenamiento con
temperatura regulada, distribución, etc. Pero solo si es necesario.
Es decir, aquí tenemos un criterio de FLEXIBILIDAD que se derivará
de la elaboración del PRIMER PRINCIPIO. Y, ¿quien determinara que
del PRIMER PRINCIPIO se exija la existencia de estas temperaturas
reguladas?. Pues la gestión del peligro en concreto y la norma que
fija temperaturas para estos procesos en ocasiones.
Así
que tenemos una serie de MCGE que se derivan de una amplia norma. Es
el caso de las siguientes, pero no olvidemos que solo en el caso que
del PRIMER PRINCIPIO se derive que son necesarias.
Así
serian MCG las temperaturas normalizadas y MCG y MCGE las siguientes
normas o medidas de control:
Cuando
sea necesario el OEA ofrecerán unas condiciones adecuadas de
manipulación y almacenamiento a temperatura controlada y con
capacidad suficiente para poder mantener los productos alimenticios a
una temperatura apropiada que se pueda comprobar y, si es preciso,
registrar. Es decir el registro es solo si es necesario o cuando sea
necesario demostrar que se están vigilando las temperaturas. El
registro en un documento o soporte suele ser fruto de una vigilancia,
mientras que un termográfo es una exigencia concreta para productos
ultracongelados y que no es equiparable a una vigilancia.
Las
materias primas, ingredientes, productos semiacabados y productos
acabados que puedan contribuir a la multiplicación de
microorganismos patógenos o a la formación de toxinas no deberán
conservarse a temperaturas
que puedan dar lugar a riesgos para la salud.
Algunas de estar temperaturas están reguladas, pero no siempre.
No
deberá interrumpirse la cadena de frío. No obstante, se permitirán
períodos limitados no sometidos al control de temperatura por
necesidades prácticas de manipulación durante la preparación,
transporte, almacenamiento, presentación y entrega de los productos
alimenticios, siempre que ello no suponga un riesgo para la salud,
algo que tendrá que justificarse y garantizarse en el APPCC.
Las
empresas del sector alimentario que elaboren, manipulen y envasen
productos alimenticios transformados deberán disponer de salas
adecuadas con suficiente capacidad para almacenar las materias primas
separadas de los productos transformados y de una capacidad
suficiente de almacenamiento refrigerado separado.
Quisiera
realizar una consideración porque creo que el tema es importante
sobre esta ultima MCG, un OEA que despiece carne, filete pescado o
trocee verduras podrá mantener las materias primas en el mismo sitio
o cámara que el producto final. Pero si su labor es una
transformación como cualquier acción que altere sustancialmente el
producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el
curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la
extrusión o una combinación de esos procedimientos no podrá
almacenar la materia prima con el producto final. Y esto es algo que
no siempre se cumple por problemas de espacio y costos energéticos.
Así que nunca debemos olvidar esta MCG que no admite ningún tipo de
flexibilidad.
Cuando
los productos alimenticios deban conservarse o servirse a bajas
temperaturas, deberán refrigerarse cuanto antes, una vez concluida
la fase del tratamiento térmico, o la fase final de la preparación
en caso de que éste no se aplique, a una temperatura que no dé
lugar a riesgos para la salud.
Cuando
sea necesario (FLEXIBILIDAD dependiente del PRIMER PRINCIPIO) el OEA
garantizará que los receptáculos de vehículos o contenedores
utilizados para el transporte de productos alimenticios serán
capaces de mantener los productos alimenticios a la temperatura
adecuada y de forma que se pueda controlar dicha temperatura. Así un
distribuidor local por ejemplo no deberá disponer de vehículo
frigorífico si el periodo de tiempo de reparto es corto, pero si de
su PRIMER PRINCIPIO se determina que necesita un vehículo
refrigerado este dispondrá ademas de un termómetro.
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